RESOG-2022-5182-E-AFIP-AFIP – Depósitos Fiscales. Resolución General N° 4.352. Su modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2022
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2021-00203958- -AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución General N° 4.352 se establecen las normas relativas al procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales.
Que, mediante la Disposición N° 278 (AFIP) del 16 de octubre de 2018, se delega en esta Dirección General de Aduanas el dictado de la reglamentación que establezca el procedimiento para la habilitación de las zonas primarias aduaneras, los depósitos fiscales y las terminales portuarias.
Que, es objetivo de este Organismo, mejorar la calidad del servicio aduanero y la cercanía con el/la administrado/a, así como implementar la simplificación y digitalización de los procesos que permitan promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones y perfeccionar el control aduanero.
Que, por el contexto actual, las necesidades operativas informadas por las áreas competentes y a raíz de la experiencia adquirida desde la publicación de la Resolución General N° 4.352, se considera oportuno efectuar su modificación, en los términos aquí enunciados.
Que, esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Disposición N° 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Control Aduanero.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 278/18 (AFIP).
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.352, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá cumplimentar de manera previa un estudio de prefactibilidad que tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la Dirección General de Aduanas.
En la solicitud de evaluación de prefactibilidad se acompañarán los elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad de la cadena logística y de la cantidad y tipo de operatoria aduanera, el plan de inversión, la descripción de la tecnología a utilizar para los elementos de control no intrusivos, de conformidad a lo definido en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), y/o cualquier otra situación de índole operativo.
Los requerimientos de excepción a los requisitos aquí establecidos deberán plantearse durante el trámite del estudio de prefactibilidad, a los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente y referirse a cuestiones puntuales que deriven estrictamente de los hechos invocados por el interesado.”.
b) Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Esta Dirección General de Aduanas instruirá a sus áreas dependientes sobre los mecanismos de control periódico mediante los cuales se verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en las normas vigentes, encontrándose supeditada la continuidad de la habilitación y el funcionamiento de los depósitos fiscales ubicados en sus jurisdicciones.”.
c) Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los requisitos de los equipos de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, deberán cumplimentarse conforme se indica en el apartado 16. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente y en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), según corresponda.
Ante las propuestas alternativas que pudieran presentar los permisionarios en función a lo dispuesto en el mencionado Anexo III, en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, según corresponda, a través de sus áreas competentes informarán si la tecnología alternativa que se plantea se ajusta al tipo de operatoria del depósito a habilitar; seguidamente la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y la Subdirección General de Control Aduanero, conforme las funciones y tareas que les fueron asignadas, serán las encargadas de efectuar el análisis y evaluación técnica de los requisitos tecnológicos sustitutos propuestos.”.
d) Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Aduanas evaluará y aprobará o rechazará las excepciones planteadas por los administrados previo informe y conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior -según corresponda conforme el trámite de habilitación del depósito-. De tratarse de propuestas alternativas en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, las intervenciones corresponderán según los términos del artículo 7° de esta norma.”.
e) Incorporar como segundo párrafo al punto 4., apartado I., del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), el siguiente texto:
“Asimismo, se encontrarán sujetos al cumplimiento permanente de los requisitos y condiciones de la habilitación, a la obligación de presentación de informes a requerimiento del servicio aduanero, y mantenimiento de sistemas de registro de sus operaciones con pistas de auditoría que permitan rastrear el historial de las mercaderías, así como autorizar el acceso al mismo del personal aduanero, garantizar cualquier rendición de cuentas, y facilitar la formación adecuada para los empleados que se desempeñen en el depósito fiscal.”.
f) Sustituir el último párrafo del punto 1.2. del apartado II. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“Un depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios permisionarios mediante un instrumento privado con fecha cierta o instrumento público por medio del cual se acredite el uso del predio a habilitar por parte de todos los permisionarios. En tal caso, la documentación aportada a los efectos de la habilitación deberá ser unificada en lo relativo al predio, mientras que los requisitos relativos a los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los permisionarios quienes serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.”.
g) Sustituir el punto 1. del apartado III. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte, por razones especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la operación que se trate -conforme lo dispuesto por la Disposición N° 249 del 19 de julio de 2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos- por un plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365) días corridos, prorrogables por única vez y por un término que no excederá del original, por motivos de excepción debidamente fundados.
h) Sustituir el punto 6. del apartado V. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“6. El titular de la habilitación que pretenda la desafectación del predio bajo el presente régimen deberá solicitarlo por el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA). La Subdirección General competente emitirá el acto administrativo de baja, tanto cuando la misma fuere requerida por el interesado o instada por el propio servicio aduanero, previo dictamen del área asesora en materia aduanera.
A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a plan barrido- y, en caso de no encontrarse impedimento para ello, se dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.
La baja de un depósito fiscal deberá ser comunicada a la Subdirección General de Control Aduanero.”.
i) Incorporar como punto 5. del apartado VI. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), lo siguiente:
“5. De encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del Código Aduanero.”.
j) Sustituir el Anexo II (IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el que se consigna como Anexo I (IF-2022-00494658-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual se aprueba y forma parte de la presente.
k) Sustituir los apartados 2. y 3., el punto 6.5. del apartado 6., el punto 13.4. del apartado 13. y el apartado16., todos ellos del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por los que se consignan en el Anexo II (IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual que se aprueba y forma parte de la presente.
l) Incorporar los puntos 10.6., 10.7. y 10.8. al apartado 10. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA), tal como se consigna en el Anexo II (IF-2022-00494703-AFIP-DICEOA#DGADUA) de la presente.
m) Sustituir el punto 10. del Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el que se consigna en el Anexo III (IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA), el cual se aprueba y forma parte de la presente.
n) Incorporar como punto 15. al Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), el texto que se consigna en el Anexo III (IF-2022-00494740-AFIP-DICEOA#DGADUA) de la presente.
ñ) Sustituir el apartado 3. del Anexo V (IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA) por el siguiente texto:
“3. La garantía de actuación prevista en los regímenes de Aduanas Domiciliarias y Aduanas en Factoría se considerará suficiente para la habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.”.
o) Sustituir el apartado 1. del Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente texto:
“1. Incumplimiento
Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado o podido imposibilitar el control aduanero y/o que permitieran la comisión de un delito o su tentativa, así como las estipuladas expresamente por esta norma.
Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación temporaria, los incumplimientos y las intervenciones de cualquier naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los medios de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento tecnológico y de infraestructura exigidos en la presente resolución, así como la falta de cumplimiento injustificado de las disposiciones establecidas en el apartado 10. del Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), sobre la transmisión de información del stock.
En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la sanción disciplinaria que resulte pertinente.
Ante los incumplimientos y/o las conductas del permisionario descriptas en el primer y segundo párrafo del presente apartado, el juez administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que se instruya, requerir a la aduana de jurisdicción el cierre de vigencia del lugar operativo en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) hasta la subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto administrativo de baja si la misma no fuere subsanable.
En el caso de los depósitos fiscales generales se rehabilitará el lugar operativo al solo efecto del egreso de la mercadería cuando sea debidamente justificado, a fin de no afectar derechos de terceros.”.
p) Sustituir el punto 5., apartado I. del Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o silos para sólidos no significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los tanques o silos propiamente dichos, respecto de los cuales se haya solicitado su afectación fiscal.
No obstante, dependiendo del riesgo evaluado, podrá exigirse la delimitación y habilitación de una zona primaria aduanera necesaria para el adecuado ejercicio del control aduanero, con especial afectación de los lugares de carga y descarga de mercaderías.”.
q) Sustituir el apartado II. del Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA), por el siguiente:
“II. Desafectación y rehabilitación de tanques y silos fijos
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los tanques y silos y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para asignar la capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación del tanque/silo el mismo se encuentre vacío, se efectúe el pedido dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería de libre circulación sin que el tanque/silo pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque/silo alcanzado por esa variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto dispositivo.”.
ARTÍCULO 2°.- Aquellas presentaciones referentes a la habilitación de los depósitos fiscales que no se encuentran aprobadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por hallarse pendiente el cumplimiento de los requisitos exigidos a tales efectos, contarán con un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, para readecuar su trámite, conforme lo previsto por la Resolución General Nº 4.352, con las modificaciones aquí establecidas.
El mismo plazo resultará aplicable para los permisionarios de los depósitos habilitados que deban efectuar adecuaciones y las correspondientes presentaciones, conforme lo indicado por la referida resolución general.
En ambos supuestos, con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados debidamente acreditados a satisfacción del servicio aduanero, el interesado podrá solicitar la prórroga del mismo a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA). La autoridad aduanera competente evaluará las razones expuestas y, en caso de corresponder, concederá por única vez una prórroga hasta por un período que no podrá exceder el plazo originario.
Vencidos los plazos enunciados, se producirá de pleno derecho la caducidad del trámite y el cierre vigencia del lugar operativo en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM), cuando correspondiere. A los fines de no entorpecer la operatoria del comercio exterior ni afectar derechos de terceros, en el caso de depósitos fiscales generales, se autorizará por acto fundado de autoridad competente, la entrega de las mercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero.”.
ARTÍCULO 3°.- Abrogar la Instrucción General N° 6 (DGA) del 28 de junio de 2019 y derogar el Anexo IX de la Resolución General Nº 4.352, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto a la habilitación de depósitos fiscales, deberá entenderse referida a la Resolución General Nº 4.352 y a las que en el futuro la modifiquen y complementen.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Silvia Brunilda Traverso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/04/2022 N° 22209/22 v. 07/04/2022
Fecha de publicación 07/04/2022